Cambios
introducidos en la última reunión de comisiones (Legislación Penal y
Legislación General) de la Honorable Cámara de Diputados al Proyecto de Ley de
Responsabilidad penal empresaria respecto a la versión enviada por el PEN al
Congreso en octubre 2016.
Ø
Art 1: Se
suprime la referencia genérica de personas jurídicas existente en el proyecto
anterior como sujetas al régimen de responsabilidad penal para pasar a detallar
específicamente aquellos tipos de personas alcanzados (sociedades, asociaciones
civiles, simple asociaciones, fundaciones, mutuales, cooperativas, ya sean de
capital nacional o extranjero y con o sin participación estatal). A través de la metodología escogida se corre
el riesgo de excluir algún tipo de personas no expresamente incluidos, y que si
en el futuro se crease un nuevo tipo de persona jurídica se lo debe someter al
alcance de la presente ley pues de lo contrario no le sería de aplicación esta
ley.
Se entiende que la iglesia no estaría alcanzada por los
preceptos de la presente ley, así tampoco los consorcios de propiedad
horizontal, y no resultando tan claro si las personas jurídicas públicas
extranjeras están comprendidas en el alcance de la presente.
Ø
Se suprime el artículo 2 de donde surgían las
definiciones de ciertos términos como personas jurídicas, delitos contra la
administración pública, pequeña y mediana empresa, contratos asociativos,
contratos de agencia, contratos de concesión, contratos de fideicomiso,
programa de integridad. Sin embargo las definiciones de personas jurídicas y de
delitos contra la administración pública fueron incorporadas directamente en el
texto del artículo 1. En tanto que las restantes obligaciones fueron
correctamente eliminadas al eliminarse la responsabilidad por hechos de
proveedores y/o terceros.
Ø
Se modifican
los presupuestos de procedencia de la responsabilidad penal al suprimirse
el recaudo que la comisión del delito fuese consecuencia de un control y
supervisión inadecuada por parte de éstas. Sin duda que esta supresión hace un
flaco favor a la instauración de políticas de compliance, puesto que la manera
más acorde para demostrar la existencia de un control adecuado, y en su caso
romper los elementos que conformarían este tipo penal “sui generis”, era a
través de medidas diversas bajo la política de compliance. Esta situación se ve
confirmada al suprimirse la referencia existente en cuanto a que se consideraba
que el control y la supervisión eran adecuadas con anterioridad a la comisión
del delito si la persona jurídica inculpada hubiese implementado un programa de
integridad. La implementación de un programa de integridad tendrá relevancia
para aquellos que lo implementasen con anterioridad a la comisión del delito
para la atenuación de la sanción que les pudiera llegar a corresponder y como recaudo o
condición en el supuesto de formalizar un acuerdo de colaboración eficaz. Sin
perjuicio de lo cual, se puede afirmar que el programa de integridad ha perdido
relevancia respecto a la versión anterior del proyecto de ley.
Bajo el nuevo texto para que proceda la responsabilidad penal
por delitos contra la Administración Pública y cohecho internacional se
requiere: i) que hayan sido realizados directa o indirecta/ en su nombre,
representación o interés y de las que pudieran resultar beneficiadas + ii) que
los delitos sean cometidos por dueños (socios, accionistas o asociados con
influencia en la toma de decisiones), apoderados, representantes, directores,
gerentes, empleados bajo su supervisión, representantes en contratos de
asociación, agencia, concesión o fideicomiso. En cuanto a las Pymes no estarán alcanzadas
por delitos cometidos por representantes en contratos de asociación, agencia,
concesión o fideicomiso.
Ø
Otra degradación a la implementación de
programas de integridad se vislumbra frente a la eliminación de la
responsabilidad penal de las sociedades por la actuación de proveedores,
contratistas, agentes, distribuidores, u otras personas físicas o jurídicas con
las que se mantenga una relación contractual, sino se hubiesen cumplido con los
procedimientos de debida diligencia, lo cuales se ven reflejados en su forma de
implementación en los programas de integridad. Ante la supresión comentada no se encuentra
razón válida por la cual los programas de integridad debieran seguir contando
con procedimientos que comprueben la integridad y reputación de terceros
(proveedores, entre otros) al momento de contratar y durante la relación
comercial.
Ø
Una de las cuestiones beneficiosa de esta última
versión resulta la eliminación de la aplicación del criterio de oportunidad
para que proceda la extinción de la acción penal.
Ø
Reducción de las sanciones mínimas de multas
aplicables de 1% de los ingresos brutos anuales del ejercicio anterior al de la
comisión del delito, al 0,5% de dichos ingresos.
Ø
Se incluye una leyenda que no aporta claridad
alguna al referir que además de la sanción de multa mencionada las personas
jurídicas podrán ser sancionadas, de forma conjunta o alternativa, con la
aplicación de las otras sanciones mencionadas en el artículo 8. ¿Es decir que
se puede reemplazar la multa monetaria por alguna de las otras sanciones?
Ø
Al Acuerdo de Colaboración Eficaz se le otorga
una prerrogativa de sanear los actos viciados por los hechos reconocidos y la
extinción de acciones sancionatorias y administrativas. La referida facultad se opone a lo previsto
en el artículo 19 de la Ley 19.549 que prevé el saneamiento exclusivamente para
los actos administrativos anulables, y no para los inexistentes o de nulidad
absoluta que son aquellos dictados como consecuencia de prácticas de corrupción
y que no son pasibles de remediación y por ende se prevé su eliminación del
universo jurídico ya sea en sede administrativa a través de su revocación o en
sede judicial a través de la acción de lesividad, según las circunstancias del
caso.
Ø
La versión anterior del Acuerdo de Colaboración
Eficaz debía al menos cumplir con 3 de cualquiera de las condiciones
enumeradas, para pasar en la presente versión a tener que cumplir con 2
condiciones fijas como son el pago de una suma de dinero en concepto de medida
reparatoria integral, y que no podrá ser nunca inferior al 0,1% de los ingresos
anuales (antes era una sanción y no podía ser inferior al 1% de los ingresos
anuales) y además la restitución de los bienes o ganancias obtenidos como
consecuencia de los hechos reconocidos (antes eran el producido del delito ya
sean reconocidos o no).
Ø
Se modifica el artículo 258 bis del Código Penal vinculado con el
cohecho internacional agravando la pena mínima a 2 años de reclusión, y agregando
un recaudo adicional al tipo penal, respecto a que el ofrecimiento u
otorgamiento al funcionario público extranjero debe ser indebido. El agregado
no parece aportar nada puesto que suma un elemento más al tipo penal que está
presente en la actual letra de dicho tipo delictual.
Ø
Se cambia el momento de vigencia de determinados
artículos, como el artículo 37 comentado más adelante.
Ø
Sin duda que el artículo 37 del proyecto,
incorporado a las apuradas y respondiendo vaya a saber uno a qué intereses, aparte de resultar
sumamente cuestionable desde un punto de vista jurídico, no cumple con los mínimos principios éticos que se anhelan instalar en la sociedad con la sanción de esta
ley. Sin duda que el artículo en cuestión está hecho a medida de la empresa
Odebrecht, que ha confesado haber incurrido en un plan sistemático de
corrupción que incluyó a nuestro país y por cierto uno de los más grande de la
historia. Según este artículo las personas jurídicas pueden solicitar el
acogimiento voluntario a un acuerdo administrativo de colaboración eficaz, que
resulta ser un tipo diferente al acuerdo previstos por el proyecto de ley en
los artículos 20 a 27, desde el momento que dichos acuerdos son realizados en
sede judicial y sujetos al escrutinio de un juez. En tanto que estos acuerdos
administrativos necesitan contar con el visto bueno de la Procuración del
Tesoro de la Nación y la SIGEN, por cierto organismos sin la suficiente
independencia del Poder Ejecutivo Nacional. Este último artículo ha venido a
tirar por la borda cualquier atisbo de seriedad institucional que presentaba el
anterior proyecto de ley. Los legisladores que propusieron este beneficio
injustificado con una empresa corrupta, que aún sigue ejecutando los contratos
públicos obtenidos con prebendas millonarios, parecen haber olvidado el
reciente enojo ciudadano ante un pronunciamiento de la Corte Suprema (caso Muiña)
que reconocía un procedimiento que beneficiaba con la libertad a un condenado
por delitos de lesa humanidad, y que debió
ser enmendado en tiempo récord con la sanción de una ley correctora.
Ø
Para el común de la ciudadanía la corrupción
también resulta ser un tema indignante y de la cual los poderes públicos se
encuentran en marcada deuda con la sociedad. Sin duda que con la creación de atajos
que permite a los corruptos seguir sin pagar por los delitos confesados no se
esta saldando esa vieja deuda pendiente.
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